Publicamos en este texto los principales artículos del proyecto de Rforma Laboral que el gobierno ha ingresado al Congreso. Artículo por artículo marcamos en tipografía «negrita» los aspectos más regresivos de cada uno de ellos, y a continuación en tipografía de color rojo, una breve explicación de pocas palabras qu explica por qué cada punto tiene por objetivo ir en contra de las conquistas de la clase obrera y perjudicar por ende a todo el pueblo oprimido.
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones el siguiente texto:
“ARTÍCULO 104 bis.- Otros componentes remunerativos. Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación». Los llamados “componentes dinámicos” establece la discrecionalidad para las patronales, en función de la productividad del trabajador, para los aumentos salariales. Con el agravante que no tendrán obligación de darle continuidad.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 154.- Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de sus vacaciones, al menos UNA (1) vez cada TRES (3) años, durante la temporada de verano».
Los períodos de vacaciones podrán ser otorgados de acuerdo a las “necesidades” de la empresa. Una vez cada tres años en temporada de verano establece, de hecho, la eliminación de vacaciones estivales para la familia trabajadora.
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 198.- Jornada reducida. Podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de DOCE (12) horas y de descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas. Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio Colectivo de Trabajo”.
Se blanquea legalmente el “banco de horas” que ya se viene implementando en distintas empresas. La patronal dispone la duración de la jornada laboral, sin pagar horas extras y disponiendo a su antojo del uso de esas horas acumuladas.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual, etcétera. Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley».
Todos los “componentes dinámicos” establecidos en el artículo 33 no serán tomados para el cálculo de indemnizaciones y se excluye del mismo al aguinaldo y vacaciones proporcionales que le correspondieran al trabajador. Específicamente se plantea que no se reconocerán los premios anuales que, en algunos convenios hoy, son parte del salario.
Al mismo tiempo, se impide el acceso a la justicia antes arbitrariedades de la patronal.
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:
- Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
- la producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica;
- los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
- la aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
- los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
- el cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
- el transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; y
- el servicio de recolección de residuos.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
- La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
- el transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
- los servicios de radio y televisión;
- las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
- la industria alimenticia en toda su cadena de valor;
- la producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
- los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
- la producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la Reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
- La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
- la actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
- la interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
- la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal. Una virtual eliminación del derecho de huelga. No hay actividad, productiva o de servicios, que esté excluida de ser considerada tarea “esencial” o de “importancia trascendental”. Por si quedaran dudas, una “comisión de expertos”, podrá dictaminar más prohibiciones que no estén contempladas en la ley. En síntesis, se quita cualquier efecto de presión a un instrumento del proletariado que, por definición, debe servir para obligar a las patronales a ceder conquistas, como es la huelga.
De las asambleas y congresos
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos.
La asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.
Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.
El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma”.
En consonancia con el artículo que limita el derecho de huelga, se limita en extremo la realización de asambleas. Tener que pedirle permiso al patrón para hacer una asamblea limita, aun más de lo que está limitado hoy en día, el derecho a la organización obrera.
ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 20 ter de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 ter.- Serán consideradas infracciones muy graves:
- Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;
- provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
- ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la Reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder. Lo mismo, cualquier medida de fuerza es una infracción por lo que lo que se intenta prohibir la acción reivindicativa de la clase.
De las prácticas desleales
ARTÍCULO 141.- Incorpórase como artículo 53 bis a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones el siguiente texto:
“ARTÍCULO 53 bis.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:
- Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;
- intervenir o interferir intencionalmente afectando el desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente ley, u otras medidas de acción directa;
- promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;
- incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;
- incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;
- adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;
- rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
“ARTÍCULO 54.- Todo damnificado por una acción y/u omisión que la presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella ante el juez o tribunal competente.”
Más de lo mismo; Las acciones de lucha son definidas como prácticas “desleales” y sujetas a judicialización.
Fondo de Asistencia Laboral (FAL)
ARTÍCULO 59.- Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a elección del empleador. Los recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58 de la presente ley.
ARTÍCULO 60.- Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del TRES POR CIENTO (3 %) de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador.
El llamado Fondo de Asistencia Laboral es un nuevo negocio financiero utilizando recursos que corresponden a las indemnizaciones. Agravado por la medida de que dicho fondo se constituye con el 3% de lo que hoy son contribuciones patronales que van a la ANSES, medida que desfinancia más todavía la caja de las jubilaciones.